Propósito de esta circular
La presente entrega complementa las Circulares 001 y 002 con el remedio procesal específico que el ordenamiento mexicano ofrece a quien se encuentra encerrado contra su voluntad en un establecimiento residencial de tratamiento de adicciones o en cualquier instalación que opere bajo lógica análoga. Ese remedio es el amparo indirecto, promovido con suspensión de oficio, conforme al criterio sentado por el Poder Judicial de la Federación en el primer trimestre de 2026.
Está dirigida al gremio que litiga, al colega que asesora sin tener experiencia previa en estos casos, al estudiante que ve por primera vez la pieza, al familiar al que la ley parece inaccesible y al ciudadano que, alguna vez, pueda ser el único capaz de actuar mientras la persona afectada permanece incomunicada. Es importante recordar este último punto: la ley contempla expresamente que cuando la persona quejosa está imposibilitada, cualquier otra puede promover en su nombre.
I. El criterio jurisprudencial vigente
En marzo de 2026, un Tribunal Colegiado de Circuito emitió la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación bajo el registro digital 2031794. El criterio se originó luego de que un Juzgado de Distrito negara la suspensión y la tramitación urgente del amparo promovido por una persona que aseguraba estar internada en un anexo contra su voluntad. El Tribunal Colegiado revocó esa interpretación restrictiva.
El internamiento involuntario en un centro de rehabilitación de adicciones puede constituir una restricción directa a la libertad personal y a la libertad de movimiento; en consecuencia, procede la tramitación urgente del amparo indirecto, con suspensión de oficio, aun cuando se invoque que el encierro busca preservar la vida o la integridad del paciente, si no media consentimiento válido del propio interesado. Los jueces de distrito están obligados a actuar con rapidez y, en su caso, conceder la suspensión de plano para evitar daños irreparables.
La importancia de esta tesis radica menos en su novedad doctrinal —los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y los ataques a la libertad personal fuera de procedimiento ya estaban contemplados— y más en su efecto disuasorio frente a la práctica judicial conservadora que, durante años, desestimaba estos amparos invocando la naturaleza privada del establecimiento o la voluntad de la familia. La Corte cierra esa puerta: ningún consentimiento de tercero, ningún ánimo terapéutico, ningún carácter privado del centro convierten el encierro sin voluntad del afectado en algo distinto de una restricción a la libertad personal.
II. Marco normativo aplicable
El amparo contra el internamiento en anexos se construye con piezas dispersas de la Ley de Amparo, en su redacción vigente tras la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2025. Conviene tenerlas a la mano de manera ordenada:
Quién puede promover
- Artículo 15 de la Ley de Amparo: tratándose de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, desaparición forzada o actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, cuando la persona agraviada esté imposibilitada para promover el amparo, podrá hacerlo cualquier otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
Esta disposición es la llave maestra. No exige parentesco, mandato, poder notarial, ni acreditación previa de relación alguna con la persona internada. Basta el conocimiento de los hechos y la posibilidad de plasmarlos en una demanda. Vecinos, amigos, abogados que tomaron noticia por terceros y hasta menores de catorce años pueden promoverlo válidamente.
Cuándo se puede promover
- Artículo 17, fracción IV de la Ley de Amparo: en los casos previstos por el artículo 15, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. No corre plazo.
- Artículo 19 de la Ley de Amparo: el juicio puede promoverse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos, en cualquier día y a cualquier hora. Todas las horas son hábiles para tramitar el incidente de suspensión y dictar providencias urgentes.
Qué medida procede
- Artículos 126 y 159 de la Ley de Amparo (este último reformado por DOF 13-03-2025): la suspensión es de oficio y de plano. El órgano de amparo forma expediente, decreta la suspensión, ordena a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentran o que ponga inmediatamente en libertad o a disposición del Ministerio Público a la persona quejosa, y remite las actuaciones al juzgado de distrito competente.
- Artículo 162 de la Ley de Amparo: cuando el acto reclamado consista en orden de privación de la libertad o prohibición de abandonar una demarcación, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute o cese de inmediato, según corresponda.
Plazo para resolver en casos críticos
- Artículo 15, último párrafo, y artículo 73 de la Ley de Amparo: cuando las circunstancias del caso sugieran posible desaparición forzada, el juez tendrá un término no mayor a 24 horas para dictar las medidas oficiosas de búsqueda y localización.
III. Competencia y autoridad responsable
Juzgado competente
El amparo se promueve ante el Juzgado de Distrito en materia administrativa, civil o, en su defecto, mixto, con residencia en el lugar donde se ejecute o intente ejecutarse el acto reclamado, es decir, donde se encuentre físicamente el establecimiento. Si la demanda se presenta ante juzgado incompetente, éste la remitirá de plano al competente, conservando las providencias urgentes mientras tanto.
Autoridad responsable
Aquí surge la particularidad técnica más relevante del amparo contra anexos: el establecimiento privado, en principio, no es autoridad para efectos del juicio. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han admitido tres vías para superar esa aparente barrera:
- Señalar como autoridad responsable a la autoridad sanitaria competente (Secretaría de Salud federal o local, COFEPRIS) cuya omisión de supervisión hace posible o subsiste la privación, así como al Ministerio Público que debió ser notificado y al que se le solicita actuación inmediata.
- Señalar como acto reclamado la propia detención o privación de la libertad, ejecutada materialmente por particulares en complicidad con omisiones de la autoridad, conforme al criterio de actos equiparables del artículo 5.º, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que admite como autoridad responsable a particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad y que afecten derechos.
- Acompañar la demanda con la presentación inmediata de denuncia ante el Ministerio Público, de modo que el aparato penal corra en paralelo y el amparo opere sobre la actuación de las autoridades.
La estrategia más eficaz combina las tres vías. El amparo se vuelve, en este contexto, un mecanismo de activación urgente del aparato del Estado más que un juicio adversarial entre el quejoso y el centro.
IV. La demanda: contenido mínimo
La demanda de amparo no requiere formularios complejos cuando la urgencia lo justifica. La Ley de Amparo es generosa en estos supuestos: incluso puede presentarse por comparecencia. Lo que importa es que contenga los elementos esenciales para que el juzgado pueda actuar de inmediato. Estos son:
- Identificación del quejoso (la persona internada). Si no se conocen todos sus datos, basta con los que se tengan, indicando expresamente que se trata de un caso de imposibilidad regulado por el artículo 15.
- Identificación de quien promueve, cuando es persona distinta del quejoso, sin necesidad de acreditar parentesco o representación.
- Acto reclamado: la privación de la libertad personal y deambulatoria; la incomunicación; la negativa de egreso voluntario; la omisión de supervisión sanitaria; en su caso, las medidas de contención sin orden médica.
- Autoridades responsables: autoridad sanitaria, Ministerio Público, y en su caso particulares en términos del artículo 5.º, fracción II.
- Domicilio del establecimiento donde se encuentra el quejoso, con la mayor precisión posible (calle, número, colonia, municipio, entidad, y referencias visibles).
- Conceptos de violación: invocar artículos 1.º, 14, 16 y 22 de la Constitución; artículos 7.º y 22 del Pacto de San José; artículo 75 de la Ley General de Salud; NOM-028-SSA2-2009; Lineamientos Nacionales; y la tesis 2031794.
- Solicitud expresa de suspensión de oficio y de plano, con la pretensión específica de que se ordene la inmediata puesta en libertad del quejoso o, subsidiariamente, su puesta a disposición del Ministerio Público.
- Solicitud de medidas de localización conforme al artículo 15, último párrafo, y artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando se ignore con precisión el lugar exacto del internamiento.
- Pruebas que se acompañen: cualquier evidencia disponible (mensajes, recibos del centro, identificaciones, testigos, fotografías, capturas de pantalla de la publicidad del establecimiento, etc.). La carga probatoria en estos supuestos es muy reducida; basta indicio razonable.
V. Cronología procesal
La siguiente tabla sintetiza el flujo del procedimiento desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, con el sustento legal de cada etapa. Está pensada para tener una sola vista del recorrido, especialmente útil cuando se actúa con presión de tiempo:
| MOMENTO | ACTUACIÓN | SUSTENTO |
|---|---|---|
| T = 0 | Se identifica el internamiento involuntario. Cualquier persona puede actuar; no se requiere ser el quejoso ni tener parentesco. | Art. 15 LA |
| Misma fecha | Se redacta y presenta la demanda de amparo indirecto. Por escrito, comparecencia o medios electrónicos. En cualquier día y a cualquier hora. | Arts. 17-IV y 19 LA |
| Misma fecha | Se solicita expresamente la suspensión de oficio y de plano sobre el acto reclamado (privación de la libertad). | Arts. 126 y 159 LA |
| Recibida | El juzgado de distrito decreta la suspensión de oficio. Ordena a la autoridad responsable poner a la persona en libertad o a disposición del Ministerio Público. | Art. 159-II LA |
| Dentro de 24 h | Si las circunstancias sugieren posible desaparición forzada, el juzgado dispone medidas para localización y comparecencia en término no mayor a 24 horas. | Arts. 15 últ. párr. y 73 LA |
| Diligencias | El juzgado puede ordenar a oficinas públicas de comunicaciones que transmitan, sin costo, los mensajes para hacer cumplir la suspensión. | Art. 19, párr. 2.º LA |
| Ratificación | La persona agraviada, una vez localizada, ratifica la demanda en presencia de su defensor. Sin ratificación oportuna, la demanda se tiene por no interpuesta. | Art. 15, párr. 3.º LA |
| Trámite | Continúa el juicio principal: informe justificado, audiencia constitucional, sentencia. | Arts. 117 y ss. LA |
La etapa más delicada es la suspensión. Una vez decretada, el efecto material esperable es que la persona sea físicamente liberada o trasladada al Ministerio Público. Si la responsable —pública o privada— no acata, el juzgado dispone de medidas de apremio que incluyen multa, uso de la fuerza pública y vista al Ministerio Público por desobediencia (artículo 192 y siguientes de la Ley de Amparo).
VI. Notas estratégicas
Sobre la urgencia
Una demanda promovida fuera de horas hábiles, con un acto reclamado correctamente identificado y suspensión solicitada, debe tramitarse en horas. Si el juzgado dilata o exige requisitos que la ley no contempla, procede recurso de queja inmediato y, en paralelo, vista al Consejo de la Judicatura Federal. La inacción judicial frente a una restricción a la libertad personal no es discrecional: es responsabilidad.
Sobre el riesgo de ocultamiento
Los establecimientos irregulares, ante el conocimiento de un amparo, pueden trasladar al usuario a otro inmueble. Por ello, es recomendable solicitar en la demanda que el juez prevenga expresamente cualquier traslado del quejoso hasta que se cumplimente la suspensión, y que se aperciba a las autoridades sanitarias para verificar in situ. Cuando hay sospecha de ocultamiento, se justifica la invocación del artículo 73 y el plazo de 24 horas.
Sobre la denuncia penal paralela
El amparo libera a la persona. La denuncia penal sanciona a los responsables. Son carriles distintos que deben correr simultáneamente. La denuncia procede al menos por privación ilegal de la libertad (art. 364 CPF), ejercicio ilegal de profesión (art. 250 CPF), lesiones si las hubo (arts. 288 ss. CPF), y, según el caso, extorsión y delitos contra la salud o tortura cuando concurran sus elementos.
Sobre la responsabilidad profesional
Conforme a la Circular N.º 001/2026, el redactor del contrato que sirvió de pretexto para el internamiento puede ser civilmente responsable y, en supuestos calificados, penalmente coautor o cómplice. La demanda de amparo puede acompañarse desde su inicio con la identificación del profesional que asesoró la operación, dejando preparado el camino para la queja gremial posterior y, en su caso, la acción de responsabilidad civil.
VII. Después del amparo
La liberación de la persona no agota el asunto. Quedan tareas que el litigante prudente atiende en los días siguientes a la salida del establecimiento:
- Resguardo inmediato de evidencia: fotografías de lesiones, valoración médica independiente, registro escrito del relato del quejoso en cuanto recupere lucidez.
- Solicitud de copia del expediente clínico al establecimiento. Su negativa o extravío es, en sí misma, hecho jurídicamente relevante.
- Denuncia ante COFEPRIS y autoridad sanitaria estatal con todos los elementos disponibles, solicitando verificación sanitaria y, en su caso, clausura.
- Queja ante la Comisión Nacional o estatal de Derechos Humanos.
- Denuncia penal contra los responsables materiales y, en su caso, intelectuales (incluyendo a la familia que ordenó o pagó la operación, si los hechos lo justifican).
- Demanda civil de reparación, cuando proceda, contra el establecimiento, los administradores y los profesionales que asesoraron la operación.
- Queja gremial ante el colegio profesional al que pertenezca el abogado redactor o el médico responsable, si los hubo.
- Atención psicológica al sobreviviente. Sin ella, el resto pierde sentido.
VIII. Reflexión final
El amparo indirecto contra el internamiento en anexos no es una figura nueva. Es un viejo instrumento aplicado, por fin, con la franqueza que el caso exige. Durante años, jueces federales lo rechazaron alegando que el establecimiento era privado, que mediaba consentimiento familiar, que el motivo era terapéutico. La tesis 2031794 corrige esa interpretación complaciente. Lo hace en términos precisos: ninguna de esas circunstancias convierte un encierro sin voluntad del afectado en algo distinto de una restricción a la libertad personal.
Para el gremio, esto significa una cosa muy concreta: a partir de marzo de 2026, quien renuncia a promover este amparo, pudiendo hacerlo, renuncia a un remedio constitucional disponible y oportuno. Es ahí donde, otra vez, la línea entre incompetencia y complicidad se vuelve difícil de defender.
El presente documento existe, como los anteriores, porque la herramienta sólo protege cuando se conoce. Conózcase. Cítese. Úsese.